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A. 138/11
Salvamento de votoAuto A. 138/1130 de junio de 2011

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAAL AUTO-138 11Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia.En el auto 138 de 2011 la Sala Octava de Revisión, al constatar el incumplimiento de la sentencia T-887 de 2007, resuelve (i) dejar sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Luis Enrique Nieto Romero contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; (ii) declarar la nulidad de la resolución N° 0110 del 4 de febrero de 2002 dictada por la CAR de Cundinamarca y; (iii) ordenar el reintegro laboral del solicitante sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.Bajo tal marco, si bien comparto la doctrina constitucional trazada en las sentencias T-887 de 2007 y SU-917 de 2010 sobre la motivación de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, así como la posibilidad que tiene la Corte de asumir el cumplimiento de sus decisiones, considero que en el presente caso en verdad no era posible adoptar medidas de cumplimiento de la sentencia T-887 de 2007, pues la situación fáctica y jurídica que se protegió en aquella decisión varió sustancialmente en virtud de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Consejo de Estado, mediante la cual esa Corporación como juez contencioso administrativo confirmó en sede de apelación la providencia que ahora se invalida por vía constitucional de cumplimiento.Justamente en razón de la anterior transición fáctica y normativa el actor formuló nueva acción de tutela, esta vez incluyendo dentro de los accionados al Consejo de Estado. De este modo, estimo que quien tenía competencia para enjuiciar la probable persistencia en la vulneración iusfundamental alegada en el presente caso, no era la Sala Octava de Revisión, sino el juez de tutela del segundo proceso de amparo constitucional, el cual además contaba con la posibilidad de dejar sin efecto las decisiones del 31 de enero de 2008 y el 23 de noviembre de 2010, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, si así lo encontraba procedente.Así las cosas, a mi juicio el auto 138 de 2011 conduce a una situación problemática y paradójica que pone en cuestión los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, pues por un lado está en firme la sentencia del Consejo de Estado en la cual se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor, pero por el otro se dicta una sentencia de reemplazo en la que se accede a las súplicas formuladas en el proceso contencioso administrativo y, como consecuencia de ello, se ordena el reintegro laboral del accionante y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por aquél.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar el voto en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado